La publicación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias introducía el nuevo supuesto de rendimiento de actividades económicas referente a las rentas obtenidas por los socios de sociedades profesionales, con objeto de aportar seguridad jurídica.
Desde su publicación se han dado multitud de cuestiones referentes a la calificación del rendimiento obtenido por el socio por sus servicios a la sociedad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La reciente Consulta Vinculante V2749-19 analiza el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la Ley de IRPF, indicando que los rendimientos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad (la cual presta servicios profesionales) son rendimientos de actividades económicas, siempre y cuando el socio preste un servicio cuya actividad esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aún sin estar de alta en dicho epígrafe.
La Administración entiende como requisito que la sociedad preste servicios profesionales, pese a que ésta no esté calificada como sociedad limitada profesional (Ley 2/2007 de 15 de marzo).
Asimismo, la consulta ahonda en la descripción de los servicios prestados por el socio a la sociedad, detallando que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
Por tanto, al margen de la retribución como Administrador, cuando se cumplan los requisitos:
- Actividad profesional recogida en el epígrafe 2 del IAE por parte del socio prestados a la sociedad
- Actividad profesional prestada por la sociedad, aunque no tenga calificación de sociedad limitada profesional
- Alta del socio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Tesorería General de la Seguridad Social o mutualidad de previsión social alternativa al RETA estaremos ante un Rendimiento de Actividad Económica.