Recientemente leíamos en prensa que sólo nueve mil familias se habían acogido a la ley de segunda oportunidad desde que esta norma entró en vigor el primero de marzo de 2015. Estas cifras contrastaban con lo que acontecía en los países de nuestro entorno en los que aproximadamente cien mil personas se acogían a estos beneficios en Italia Francia o Alemania. Al comentar dicha noticia, resaltábamos que una de las razones de ese fracaso en la aplicación de la norma traía causa en la protección del crédito público, controversia que se resuelve en la citada sentencia.
Lay Ley 1/2015 de segunda oportunidad, para la exoneración del pasivo insatisfecho establece dos vías alternativas con requisitos propios, una inmediata recogida en el art, 178bis 3 ordinal 4º, y una diferida en el tiempo con en límite de 5 años, que es la que se recoge en el ordinal 5º del citado artículo. En ambos casos, se exige el pago de las deudas con privilegio especial y deudas contra la masa bien de manera inmediata, ordinal 4º, o bien de manera diferida en cinco años, ordinal 5º. Para ello, el deudor deberá presentar un plan de pagos de las deudas no exonerables que deberá ser aprobado por el Juez tras escuchar a todos los acreedores, incluidos los públicos.
No obstante lo anterior, el apartado 6 del artículo 178 bis venía a otorgar un mayor privilegio al crédito público en este caso al indicar que “respecto de los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá en por lo dispuesto en su norma específica” y ahí es donde el Tribunal Supremo aprecia una contradicción en la norma para establecer que “ Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.”
Sentado lo anterior, parece claro que el criterio válido es el del Juez del concurso y aprobado el plan de pagos por éste, nada podrá objetar el acreedor público, si bien, hay que resaltar que ésta es la primera sentencia en este sentido y por lo tanto no ha creado jurisprudencia aún, al ser necesarias dos sentencias en el mismo sentido. No obstante, sentada jurisprudencia, siempre podrá el legislador cambiar la norma y, en el ámbito concursal, ya tenemos experiencias de esa naturaleza en el crédito público en la venta de unidades productivas o la inversión del sujeto pasivo en el IVA para el caso de venta de inmuebles de empresas en concurso.
Francisco J. Tato
Decano del Colegio de Economistas de Sevilla